Resumen: La cuestión objeto suscitada radica en determinar si la superación de un proceso selectivo convocado por una Universidad pública para la contratación temporal de trabajadores es suficiente para que, al haberse acreditado la existencia de fraude de ley, la relación laboral se declare fija en vez de indefinida no fija. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas y por falta de contenido casacional. Así, existen diferencias sustanciales pues son dispares las modalidades contractuales que unen a los actores con las demandadas y además en el caso de autos la sala concluye que la demandante entró en la bolsa de sustituciones de personal laboral fijo en la que no había concurso oposición y en el caso de la sentencia de contraste, sin embargo lo que constaba era que los actores se habían presentado a un proceso selectivo por el sistema de concurso oposición libre para la provisión de nueve plazas de personal laboral de un ayuntamiento y que en la convocatoria no se hacía mención al carácter temporal de la plaza, teniendo el puesto un carácter estructural. Asimismo, la sentencia recurrida resulta acorde con la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de 25/11/2020, rcud 2337/2020, y las posteriores, según las cuales la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.
Resumen: La cuestión planteada en casación unificadora se centra en decidir si la declaración de fraude de ley de la contratación temporal del actor debe conducir a la declaración de fijeza, al haberse superado para la celebración del primer contrato temporal un proceso de selección mediante concurso con entrevista para acceder a un puesto de trabajo en una Administración Local. La sentencia apuntada colige que la relación laboral del actor no puede tener la naturaleza de fijeza peticionada, habida cuenta de que fue contratado, mediante contrato para obra o servicio determinado, tras participar en un proceso para la contratación laboral temporal y confirma la naturaleza de indefinida no fija de la relación mantenida por la sentencia recurrida porque se adecúa a la doctrina acuñada por la Sala IV, sin que esta conclusión pueda enervarse por la entrada en juego de los principios pro operario y de interpretación restrictiva de los límites a los derechos fundamentales, cuando precisamente por la remisión a la propia Constitución y a la legalidad ordinaria de desarrollo se abona la calificación de indefinido no fijo en aras de respetar plenamente el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad que estatuye su art. 103.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, el actor tiene reconocida la condición de trabajador indefinido no fijo de la Junta de Castilla y León. La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que el actor reclama el reconocimiento de la fijeza. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si la superación de un proceso de selección debe conducir al reconocimiento de la fijeza. El TS, reiterando doctrina y a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19) y de la STS 22/7/2013 (R. 1380/12), desestima el recurso del actor. Razona que la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato temporal no garantiza el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público.
Resumen: Las actoras prestaron servicios para el Consorcio Gallego de servicios de igualdad y bienestar mediante sucesivos contratos de interinidad por vacante como educadoras infantiles o maestra, iniciando su relación entre 2008 y 2010, algunas con contratos desde 2007, en 2018 reclaman la condición de indefinidas. El JS estimó y el TSJ revocó desestimando la demanda. En cud las actoras cuestionan si deben ser consideradas indefinidas no fijas, la Sala IV tras apreciar que se superan en los contratos de interinidad los 3 años, remite a su STS de 28/06/21, rcud. 3263/2019 y la incidencia de la STJUE de 3/06/21, C-726/19 y la primacía del derecho de la UE evitando el abuso de la contratación temporal, y cuando se aprecia duración excesivamente larga de la interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa para la cobertura regular de la plaza debe interpretarse que el efecto útil del contrato inicialmente suscrito ha perdido valor por incumplimiento de las exigencias de provisión de la vacante e indeseables consecuencias de la persistencia de la temporalidad. Además las circunstancias económicas no pueden justificar la inexistencia de medidas que sancionen la utilización excesiva de contratos temporales. Concluye que el personal interino que ocupa vacantes debe ser considerado INF, no debe durar más de 3 años los procesos selectivos y si lo superasen se está ante una duración injustificadamente larga, lo que sucede en el caso. Existe fraude del art. 15.3 ET.
Resumen: Se pretende que se declare la existencia de un despido improcedente por fraude de ley en la concertación de contrato de relevo en el que se estipula una reducción de jornada del trabajador relevado del 75%. Se aprecia falta de contradicción al ser diferentes los hechos y fundamentos de ambas sentencias: en la recurrida se aplica el art. 12.6.2 en relación con el 12.7 del ET, en la redacción dada por el RD Leg. 2/2015, mientras que en la referencial se aplica la redacción del mismo artículo 12 conforme a la Ley 40/2007, que no contiene la regla sobre duración del contrato de relevo incluida en el anterior.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si los demandantes, agentes administrativos, han sido contratados temporalmente en fraude de ley hasta que les fue reconocida la condición de indefinidos, con el correspondiente derecho a que les sea reconocida la antigüedad desde el primer contrato temporal fraudulento y, con ello, su derecho a percibir el complemento de antigüedad que reclaman y el reconocimiento del nivel definitivo de agente administrativo, con el complemento de puesto de trabajo que corresponde. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por defectos formales en la formulación del recurso. En primer lugar, falta la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues no se ha llevado a cabo comparación alguna de hechos, pretensiones y fundamentos de la recurrida y la referencial, ya que, en el apartado "identidad de hechos" tan solo refiere que son trabajadores en similares circunstancias de fraude de ley y se les aplicó un acuerdo de 2017, pero sin esa identificación de los elementos que las hacen, a su juicio, similares. Tampoco se ha indicado debidamente en que extremos hay contradicción en los pronunciamientos. En segundo lugar, el escrito de recurso omite el requisito de denunciar unos concretos preceptos legales o la jurisprudencia vulnerada por la sentencia recurrida, ni, por ende, fundamenta la infracción de unos u otra. Finalmente se estima que no hay contradicción entre las sentencias comparadas.
Resumen: Los empleados públicos prestaron servicios para el grupo de emergencias supramunicipal y fueron contratados por obra o servicio por el Concejo después de superar un proceso selectivo de naturaleza temporal. El JS apreció fraude de Ley en la contratación declarando las relaciones de INF, confirmada por el TSJ. En cud cuestionan los actores si la relación debe calificarse de fija por la sucesiva contratación temporal fraudulenta. La Sala IV remite a su doctrina, STS de 25/11/21, rcud. 2337/20 y lo argumentado en STS de 14/06/23, toma en consideración la cláusula 5º del Acuerdo Marco europeo de la Directiva 1999/70, DA 15ª y 16ª ET y diversos preceptos del EBEP [8.2c), 11.1, 55, DA 1ª] y la Ley gallega de empleo público y doctrina IMIDRA, razonó que superar un proceso de selección para la contratación temporal no supone, siendo fraudulento, adquirir la condición de fijo. La STS de pleno de 25/11/21 establece que superar un proceso selectivo para la contratación temporal no garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público que exige el derecho nacional, así como las diferencias entre coberturas de plazas fijas y temporales marcada por la decisión ciudadana de ejercer su derecho a la libre concurrencia al acceso público, mayor en pruebas para cobertura definitiva. Así como el distinto nivel de exigencia procedimiento público de mérito y capacidad, pues la temporalidad se basa en la celeridad, necesidad y urgencia, exige menor rigor.
Resumen: Acción de nulidad de contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento y disfrute exclusivo de unidades alojativas, por no estar definido el plazo de duración. La demanda fue estimada en ambas instancias y en casación la cuestión jurídica es si la declaración de nulidad del contrato litigioso, que se suscribió el 13 de marzo de 2015, es correcta por no establecer un plazo de duración, pese a tener su origen en un régimen constituido antes de la entrada en vigor de la derogada Ley 42/1998 y a que en la escritura de adaptación a esa ley se hizo declaración expresa de comercialización de los turnos por el régimen preestablecido, así como de continuidad por tiempo indefinido. Esta cuestión ya fue resuelta por la sentencia 1048/2023, de 28 de junio, según la cual, en síntesis, después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, que derogó la Ley 42/1998) la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/1998 es la contenida en el apdo. 3 de la d. transitoria única de la Ley 4/2012, que como excepción permite el pacto de continuidad por tiempo indefinido, como fue el caso.
Resumen: Recurso en pleito de modificación de medidas en el que el padre interesó la extinción de la pensión de alimentos fijada en sentencia de divorcio a favor del hijo común por habérsele ocultado que ya trabajaba. La sentencia de primera instancia estimó dicha pretensión y declaró extinguida la pensión desde su fecha, mientras que la AP, estimando la impugnación del padre, declaró que la extinción de la pensión tenía efectos desde que el hijo perceptor comenzó a trabajar. Sobre esta cuestión (efectos temporales de la sentencia que extingue la pensión) es jurisprudencia pacífica que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación. El efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible: "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida". En este caso el hijo, aunque trabajaba, seguía viviendo con la madre, pues no tenía ingresos suficientes para poder independizarse, y la pensión que percibía la destinaba a sus necesidades vitales. En consecuencia, la extinción ha de operar desde la sentencia y no desde que empezó a trabajar y cobrar un salario.
Resumen: El trabajador prestó servicios para una sociedad pública con sucesivos contratos temporales ( mayo de 18 a marzo de 21), notificada la extinción de la relación al finalizar el último contrato reclamó por despido. El JS desestimó por no apreciar fraude de ley. El TSJ pese a indicar la razón del recurrente sobre la aplicación del art. 15.5 ET: comporta automática conversión de la relación en indefinida, sin necesidad de apreciar fraude en la contratación, si la duración supera 24 meses en un plazo de 30, pero desestimó motivando y pormenorizando que la formalización del escrito de recurso adolece de defectos formales insubsanables por no citarse la infracción del art. 56 ET ni motivo de las infracciones sustantivas para sustentar la improcedencia del despido, se limita a mantener que el vínculo contractual es indefinido obviando el despido improcedente y sus consecuencias. En cud se debate si la relación laboral debe ser calificada como INF por formalizarse mediante diversos contratos por periodo superior a 24 meses en un periodo de referencia de 30 meses y, consecuentemente, el despido improcedente. Cuestionada por la empresa la existencia de contradicción, la Sala IV apreció la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones en las demandas, no apreció contradicción porque la recurrida desestimó por defectos de formalización: defectuosa redacción del escrito del recurso y en la de contraste no está ese debate. Además no hay contradicción de doctrinas respecto al art. 15.5 ET
